Licencia de configuración de modelo- Fallos de la CSJN: cuando procede exigirla.

“Roldán, María Silvia c/ Registro de la Propiedad Automotor n° 9 s/ apel. de res. denegat. del registro prop. Automotor” 03/12/2020 Corte Suprema de Justicia de la Nación.

Sumario: La Corte Suprema de Justicia de la Nación concede el recurso extraordinario, y devuelve las actuaciones a la Cámara de Apelaciones a los fines que se pronuncie respecto de la competencia de la DNRPA y CP para exigir la Licencia de Configuración de Modelo. (Publicado en FUCER NET- ENERO 2021)

Nuestro comentario al fallo, que declara la inexigibildad de licencia de configuración de modelo para la inscripción de un vehículo importado.

La Corte Suprema de Justicia de la Nación, en fallo dictado el día 03/12/2020, se expide en relación a un cuestionamiento sobre la exigencia de licencia de configuración de modelo por parte del registro de la propiedad automotor en la importación de un rodado en los  autos: “Roldán, María Silvia c/ Registro de laropiedad Automotor n° 9 s/ apel. de res. denegat. del registroprop. autom.”, señalando que la Cámara Federal de Apelaciones de Mar del  Plata confirmó la resolución dictada por la Interventora del  Registro de la Propiedad Automotor n° 9 de esa ciudad, por la  que procedió a registrar a nombre de la actora el vehículo  Hummer, usado, ingresado al país bajo el régimen del decreto 110/99, mas no autorizó la emisión de la cédula de  identificación del automotor ni las placas de identificación  hasta tanto fuera obtenida la correspondiente Licencia de  Configuración de Modelo.

Para decidir de esa forma la alzada se  remitió a lo resuelto por esta Corte Suprema de justicia de la nación en el caso:  CSJ 734/2012  (48-G) “Gandaria, Marcelo Omar s/ apelación de resolución denegatoria del Registro de la Propiedad Automotor”, sentencia del 16 de diciembre de 2014 y CCF 3291/2013/1/RH1 “Haedo,  Liliana Edith c/ Estado Nacional – Mrio. de Justicia y DDHH s/ apel. de res. denegat. del registro prop. Autom.”,  pronunciamiento del 27 de junio de 2017.

En esos precedentes el alto  Tribunal señaló que la  categoría “modelos nuevos” regulada en el artículo 28 de la ley  24.449 no debía limitarse a los vehículos cero kilómetro o de  diseño inexistente –sean fabricados en el país o importados,  sino que, por el contrario, también incluía a todos los  vehículos que ingresen al país por primera vez, sin importar que  revistan la condición de importados nuevos o usados.  Agregó que si bien el legislador ha exigido, para el parque automotor usado, el cumplimiento de la verificación técnica, lo ha hecho en el entendimiento de que esos vehículos  ya contaban con la correspondiente Licencia de Configuración de  Modelo y no como una excepción al cumplimiento de tal requisito  y que una interpretación contraria a la propuesta, sería admitir  que los vehículos usados que se importen, deberían cumplir  menores requisitos que los nuevos -en lo que respecta a las  condiciones de seguridad pasiva y activa- lo cual resultaría  irrazonable e implicaría una contradicción con el interés  jurídico protegido en la norma.

En tales términos, concluyó en que el requerimiento  de la Licencia de Configuración de Modelo era indispensable para  todos los vehículos que circulen por la vía pública, a los fines  de dar cumplimiento a las condiciones de seguridad previstas en  la ley nacional (de tránsito), sin importar su condición de nuevo o usado.

Contra este pronunciamiento,de la cámara marplatense, la parte actora  interpuso el recurso extraordinario que fue concedido  y en  esa presentación, plantea que la cámara, al  decidir de la forma en la que lo hizo, no tuvo en cuenta su  agravio, relativo a que el Registro de la  Propiedad Automotor y Créditos Prendarios carece de competencia  para exigir la Licencia de Configuración de Modelo y que el  órgano competente en la materia –en su criterio, la Secretaría  de Industria, Comercio y de la Pequeña y Mediana Empresa, expresamente la había eximido de cumplir con tal recaudo.

 Afirma  que la sentencia recurrida ha fallado aplicando de manera  automática los precedentes de la Corte sin advertir que en ellos  no se trató el principal agravio desarrollado en el recurso de apelación.

En tal sentido la Corte nacional señala que ,  la omisión de los tribunales de grado de  pronunciarse sobre las cuestiones federales oportunamente  planteadas impide el normal ejercicio de la competencia apelada  de esta Corte, tal como surge de las leyes 48 y 4055, y  determina la necesidad de revocar el pronunciamiento apelado .

Ello, conforme se  explicó en el voto concurrente de  la jueza Argibay en la causa “Vea Murguía de Achard” (Fallos: 329:3956), “la omisión por parte de la cámara de apelaciones de todo pronunciamiento sobre los derechos que la recurrente  fundara en normas de carácter indudablemente federal , constituye un obstáculo para que la Corte Suprema ejerza  correctamente su competencia apelada”

Es   así puesto que las cámaras de apelaciones referidas en el art.  6° de la ley 4055 cumplen, a los efectos del recurso extraordinario, una función simétrica a la de los tribunales  superiores de provincia (Fallos: 99:228). Por lo tanto, dichas  cámaras tienen el deber legal de examinar cuidadosa y  exhaustivamente las cuestiones federales traídas a su conocimiento, como paso previo a su tratamiento por la Corte  Suprema por vía del recurso extraordinario.

Tal supuesto se configura en el caso ROLDAN  pues,  al decidir La Cámara,  por remisión al criterio establecido por la Corte en los precedentes “Gandaria” y “Haedo”, omitió considerar que en esos antecedentes expresamente se excluyó un pronunciamiento respecto del agravio referente a la falta de  competencia de la Dirección Nacional del Registro de la  Propiedad Automotor y Créditos Prendarios para exigir la  Licencia de Configuración de Modelo, por considerarse que tal  planteo resultaba extemporáneo pues no había sido propuesto al plantearse el recurso directo ante la cámara, circunstancia que no se configura en “ROLDAN”  pues dicha cuestión fue  oportunamente propuesta por la actora.

Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario  deducido por la actora y se deja sin efecto la sentencia  apelada.

CABE DESTACAR QUE LA DNRPA, NO INTERVINO, PESE A SER PARTE EN RESPONDER AL PLANTEO REALIZADO EN LA SEDE DE LA CORTE, POR LA ACTORA.

En consecuencia, vuelva la causa  al tribunal de origen (la Cámara marplatense)  a fin de que se dicte un nuevo pronunciamiento con el alcance indicado, esto es si la DNRPACP y los registros de la propiedad automotor puede requerir la licencia de configuración de modelo de vehículos importados como el caso planteado , y dicha competencia es de la Secretaría de Industria, de la nación, señalando que de compartirse lo último, el vehículo en cuestión está homologado para circular en la vía pública, pese a la negativa del RPA/DN.

CIRCULAR DANJ 02/2015- FALLO GANDARIA- PROHIBICION DE CIRCULAR PARA LOS VEHICULOS HUMMER EN LA ARGENTINA: https://drive.google.com/file/d/0B6sPJ2i5SpS1amhNdXpTY3lXZ1k/view

SUMARIO PUBLICADO EN EL DIAL: “Roldán, María Silvia c/ Registro de la Propiedad Automotor n° 9 s/ apel. de res. denegat. del registro prop. autom.” – CSJN – 03/12/2020

IMPORTACIÓN DE VEHÍCULOS. Sentencia que procedió a registrar a nombre de la actora un vehículo usado, ingresado al país bajo el régimen del decreto 110/99, mas no autorizó la emisión de la cédula de identificación del automotor ni las placas de identificación hasta tanto fuera obtenida la Licencia de Configuración de Modelo. Se deja sin efecto la sentencia apelada. Al decidir el a quo por remisión al criterio establecido en los precedentes “Gandaria” y “Haedo” de la CSJN, omitió considerar que en esos antecedentes expresamente se excluyó un pronunciamiento respecto del agravio referente a la falta de competencia de la Dirección Nacional del Registro de la Propiedad Automotor y Créditos Prendarios para exigir la Licencia de Configuración de Modelo, por considerarse que tal planteo resultaba extemporáneo pues no había sido propuesto al plantearse el recurso directo ante la cámara, circunstancia que no se configura en la presente causa pues dicha cuestión fue oportunamente propuesta por la actora. RECURSO EXTRAORDINARIO. Procedencia.Citar: elDial.com – AAC10B

Publicado el 11/12/2020

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PRECEDENTE HAEDO QUE DESESTIMA PLANTEO DE INCONSTITUCIONALIDAD, PARA LA CORTE, NO APLICA EN EL CASO «ROLDAN C. RPA»

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