NUEVAMENTE SOBRE LA DENUNCIA DE COMPRA Y POSESION: se transfiere si el titular ha fallecido, con denuncia de venta al poseedor o condicional??

Por Eduardo Mascheroni y Yésica Ramos.

En oportunidad del Primer Congreso nacional de actualidad registral, celebrado en Buenos Aires en noviembre de 2022, junto a la abogada Patricia Liliana Pavón, presidenta de FINDEP ARGENTINA, presentamos una ponencia , que en el punto 9 de la misma rezaba los siguiente …  “La oposición del titular a la posesión, reiteramos, debe ser judicial, no administrativa, más contando con denuncia de venta, ya que entender lo contrario traiciona la teoría de los actos propios y contradice la voluntad del titular, por otra parte y habiendo denuncia de venta si éste ha fallecido y no hay ninguna otra causal de restricción, para transferir, la misma debe proceder de oficio no siendo aplicable el art. 976 del CC y C y lo previsto en la doctrina Finkelstein, de caducidad de la st. 08,ya que en realidad la venta está cerrada”

Por ende, cabe dejar aclarado que en caso de existir denuncia de  venta del titular registral en relación  al poseedor o un tercero, que da lugar a la potencial transferencia de oficio directa o condicional, la misma no se verá impedida por el fallecimiento del titular,  por aplicación del art. 976 del CC y C, doctrina Finkelstein y circular DN nº17/21, atento a que, en realidad, la compraventa se ha materializado con el desapoderamiento del bien, por el titular, conforme a la denuncia de venta practicada en los términos del art. 27 del RJA   y que fuera publicada en forma completa por Panorama  (ver aquí https://panoramaregistral.com.ar/ponencia-del-jueves-del-dr-eduardo-mascheroni/?fbclid=IwAR0AJvE2xc6XQnf0mXfBIrPi3dLL7Ju8X3qY6C2ANn5crN9zeZhOtFoWpoU)

Ahora , a tenor de la ponencia, presentada a su vez por  María Lucrecia Botteri del registro Seccional Mar del Plata Nº 9, Buenos Aires , en la convención anual de AAERPA del año 2022,  sobre el tema INSCRIPCION DE TRANSFERENCIA CONDICIONAL O DEFINITIVA MEDIANDO  DENUNCIA DE COMPRA, ANTE EL FALLECIMIENTO DEL TITULAR REGISTRAL,  es que dada la afinidad de ambas ponencias, entendemos pertinente, referirnos a la posibilidad concreta que mediante la denuncia de compra y posesión, se transfiera el automotor en forma definitiva o condicional   ,  aún cuando el titular registral que ha formulado la denuncia de venta, haya fallecido.

En efecto, cabe señalar lo siguiente:

1.-   en la nota de María Botteri se expresa que  la publicidad registral  es consecuencia de la necesidad de proteger el tráfico jurídico y facilitar la transmisión de la riqueza, otorgando a los  interesados la información de los derechos que existen sobre el bien  que se registra, preservando la  seguridad jurídica y  esto abarca tanto a los acreedores del titular del bien, para  quienes el patrimonio del titular constituye la garantía de sus  créditos  como a los potenciales adquirentes que deben tener la tranquilidad que el bien que adquieren  se encuentra libre.

La publicidad registral no  se reduce a tutelar solo intereses privados, sino que también está en   juego el interés público; porque si bien podría considerarse que los intereses en conflicto)  son de carácter privado, lo cierto es que con la publicidad lo que se  intenta evitar es justamente la existencia de estos conflictos, y es allí  donde entra  el interés público, ya que una de las funciones del  Estado es la prevención y, subsidiariamente, la recomposición de los  intereses de quienes integran la sociedad.

2.- en cuanto al sistema  DE REGULARIZACON DE TITULARIDAD Y PUBLICIDAD  DE POSESION, la autora citada, destaca que el  sistema registral automotor se basa en una serie de principios que  la rigen, siendo uno de ellos el de rogación y en  base a este principio, el registro no actúa de oficio, sino a petición  de parte. Esto se encuentra plasmado en el art. 13, 14 y 15  del Dec. Ley 6582/58 , que , además de insistir con que las inscripciones se  efectúan solo mediante la utilización de la solicitud tipo correspondiente, nos recuerda el carácter abstracto de la inscripción  registral ,dado que el registro inscribe  hechos y actos  jurídicos, es por ello que la inscripción tiene efectos jurídicos por sí  misma, independientemente de la causa que dio origen  a la transmisión.

 Y, si bien el art. 15 establece que  aun cuando la transferencia  puede ser peticionada por  cualquiera de las partes “… el adquirente asume la obligación de solicitarla dentro de los diez (10) días de celebrado el acto…”, lo cierto es  que son muy frecuentes las situaciones en las que el titular vende el  vehículo, suscribe como vendedor la correspondiente solicitud tipo 08  para que se efectúe la inscripción de la transferencia, pero ésta no se  verifica en el plazo establecido.

 E inclusive también es frecuente que  el comprador del vehículo vuelva a venderlo sin registrar la correspondiente transferencia , entregando al nuevo comprador la  solicitud 08 suscripta por el titular registral y en este derrotero, puede suceder que la solicitud tipo 08 original  se extravíe o se deteriore de manera tal que no pueda ser utilizada,  quedando el último comprador en posesión del vehículo y sin  posibilidad de inscribir la transferencia por carecer de la solicitud  tipo que cumplimentaría el principio de rogación.

Si bien estas situaciones no son las deseables, lo cierto es que son  habituales en el tráfico comercial de automotores, y la falta de registración de las transferencias de dominio sin lugar a dudas afectan   la seguridad jurídica de toda la comunidad, quien debería tener la  certeza de quién resulta titular del derecho real de dominio de los  automotores en caso, por ejemplo, de tener que iniciar acciones judiciales por alguna situación que afecte sus derechos personales.

3.- Para dar solución a estos casos, el Digesto de Normas Técnico Registrales (DNTR), a partir de la Disposición DN 317/2018, regula en su   Título II, Capítulo V el “Sistema de Regularización de Titularidad y Publicidad de Posesión”, conocida antes de la mencionada Disposición como “Denuncia de Compra”.  En los considerandos de la Disposición DN 317/18 que regula el trámite   se establece que éste tiene por objeto que, quien ha adquirido un automotor y no posee la correspondiente Solicitud Tipo 08 con la firma  del titular registral debidamente certificada expresando su voluntad  de venta, comunique fehacientemente su intención de transferir el  vehículo a su nombre.

4.- Antes de que se dictara la referida Disposición, una vez registrada la  denuncia de compra el adquirente solo podía transferir el automotor a  su nombre si el titular registral comparecía ante el Registro Seccional  a suscribir la correspondiente Solicitud Tipo 08 o si hubiera efectuado antes Denuncia de Venta denunciando como comprador a quien  efectuaba la Denuncia de Compra. De no verificarse estos extremos,  la única vía que poseía el comprador para ser titular registral era iniciando acciones judiciales.

5.- Con la Disposición DN 317/18 se admite otra posibilidad, contemplándose los supuestos en que media Denuncia de Venta por parte del  titular registral, y como lo enuncia el digesto en su texto anterior,  el denunciado de venta comparece a suscribir la st. 08 o bien, formula denuncia de compra, y también si  el denunciado como comprador no coincide con  la persona que se presenta ante el Seccional a efectuar la Denuncia  de Compra y Posesión.

Allí,  se prevé la posibilidad de instrumentar la transferencia con carácter condicional por el término de  veinticuatro (24) meses, notificándose de la misma al titular registral y  a quien fuera denunciado como comprador en la Denuncia de Venta  para que eventualmente, durante ese lapso, puedan oponerse a dicha  transferencia. Vencido el plazo sin que medien oposiciones, la transferencia condicional se constituye en definitiva.

El plazo previsto por la norma no fue ocioso: éste se ajusta al plazo  establecido por los art. 4 del Dec. Ley 6582/58 y 1898 del CCyCN (prescripción adquisitiva breve). En los considerandos de la norma se entendió oportuno contemplar  estos casos “…en atención a que se han manifestado fehacientemente  ambas voluntades (compra y venta)…”

6.- Para la inscripción de la denuncia de Compra y Posesión, como se expuso en notas anteriores nuestras , (ver https://panoramaregistral.com.ar/dr-eduardo-mascheroni-sus-publicaciones-anteriores/ notas nº 68, 74, 88 entre otras ) el presentante debe haber iniciado el trámite a través de la página web de   la DNRPA , donde denunciará con carácter de  declaración jurada las circunstancias en que adquirió el vehículo,  manifestará asumir las responsabilidades de dueño del automotor  y acompañará a documentación que respalde la adquisición a que  hiciera referencia (si la tuviere), verificación policial del vehículo,  título y cédula del automotor (o declaración jurada de su extravío), constancias de pago,  libre deuda o exención  de impuesto a la patente automotor, Documento Nacional de  Identidad y constancia de CUIT o CUIL y suscribirá una Solicitud  Tipo 08 D como adquirente.

De no mediar observaciones, se tomará razón de la petición emitiéndose la correspondiente Constancia Electrónica de Posesión, y cédula de poseedor,  que lo habilita a circular solamente a él, ya que la norma limita las facultades del poseedor a circular , requerir duplicado de placas o la convocatoria en su caso, informe de dominio y renovar la cédula de posesión en forma anual, se efectuará la comunicación al organismo tributario correspondiente dado que el poseedor es el nuevo responsable fiscal , y se  notificará mediante carta documento o carta certificada al titular  registral emplazándolo para que comparezca al Registro Seccional a suscribir la Solicitud Tipo 08 como vendedor ( ya fue suscripta por el comprador) y, si mediara denuncia de venta, se  suspenderán sus efectos o se rehabilitará la prohibición a circular si ya hubiera sido decretada.

7.- Una vez inscripta la denuncia de compra y posesión,   nace  la posibilidad de inscribir la transferencia (definitiva o condicional)  siempre que exista denuncia de venta.

De acuerdo a lo establecido por el Título II, Capítulo V, artículo 7  del DNTR, mediando Denuncia de Venta inscripta, existiendo coincidencia entre el denunciado en ésta como comprador y quien ha  efectuado la denuncia de Compra y Posesión, si se hubiera prestado  asentimiento conyugal (de corresponder) y si se cumplimentaran los  demás requisitos que se exigen para una transferencia establecidos  en el Título II, Capítulo II Sección 1 del DNTR, se tendrá por formalizada la transferencia de dominio, aun cuando el titular registral no hubiera comparecido al registro seccional a suscribir la correspondiente Solicitud Tipo 08.

8.- A continuación, el art. 8 establece que, no mediando identidad entre el denunciado como comprador en  la Denuncia de Venta y quien ha efectuado la Denuncia de Compra y  Posesión, la transferencia de dominio se formalizará en forma condicional por el término de veinticuatro (24) meses, circunstancia de  la que se dejará constancia en el Título del automotor, en la Hoja de  Registro y en todos los informes o certificados que se expidan a partir  de su inscripción.

La condicionalidad de la inscripción de la transferencia está sujeta a  que en el referido plazo se presente al titular registral oponiéndose a  la misma, o a que la oposición la formule un tercero que esgrima mejor derecho sobre el bien, en cuyo caso –y por orden judicial- se dejará  sin efecto la inscripción de transferencia practicada. COMO DIJIMOS EN NOTAS ANTERIORES, ENTENDEMOS QUE DICHA OPOSICION DEBERIA SER SIEMPRE EN SEDE JUDICIAL.

Vencido el plazo sin que mediaran ninguna de estas circunstancias, la  inscripción quedará firme y durante el plazo de la condicionalidad, el poseedor ahora titular condicional, hará ejercicio de todo acto a título de dueño.

9.- En el Titulo II, Capítulo II, Sección 1 art. 29 del DNTR se determina,  que, de mediar una Denuncia de Compra y Posesión y verificarse los supuestos previstos en los artículos 7 y 8 del Capítulo V del mismo Título, se procederá a formalizar la transferencia . Para ello, se constata que se haya pagado arancel, sellos,  asentimiento conyugal de resultar un bien ganancial del titular denunciante, inexistencia de inhibiciones, o cautelares vigentes , de prenda, y se entiende el poseedor puede tomar a cargo tanto embargo como prenda, conforme arts. 23, 27 y 28 de la sec. 1, cap.II, t. II del DNTR, se emplea la misma verificación utilizada para la denuncia de posesión  y cumplidos todos los recaudos, se procede a inscribir, en forma definitiva, habiendo identidad de sujetos , vendedor denunciante y poseedor denunciado o condicional, sino la hubiera.

10. Ahora analizamos el punto central de esta nota, y es si, habiendo fallecido el titular persona humana , que realizó la denuncia de venta, si ello es motivo de observación para la transferencia definitiva o condicional,  a la luz de las interpretaciones que ha merecido la caducidad de la st. 08 por el deceso del titular, antes  que el adquirente acepte la oferta de venta, a tenor del fallo Finkesltein, y similares (con el contradictorio del fallo Servìn) – ver: https://panoramaregistral.com.ar/nuevo-fallo-si-el-titular-fallece-y-el-comprador-no-acepto-caduca-la-solicitud-tipo-08/-  y teniendo en cuenta la circular DN nº 17/21 en cuanto a la exigencia hacia el encargado del seccional de compulsar la base de datos del RENAPER, para apreciar la fecha de fallecimiento , si hubiere ocurrido , del titular , en el tramite de transferencia, lo que motiva, la observación, por entenderse caduca la st.08,si ella es anterior a la inserción de firma del comprador.

Y tengamos en cuenta que previo a la reforma del DNTR, por a Disposición DN 138/22 , al art. 9 de la sec 1, cap.I, t:I, que  indicaba en su tercer párrafo que “La Solicitud Tipo “08” firmada  exclusivamente por el vendedor, instrumenta a favor de su tenedor una oferta de venta, que constituye para éste último un derecho, consistente en aceptar o rechazar esa oferta. Si la acepta,  queda formalizado el contrato privado, y bastará su inscripción  en el Registro para transferir el dominio a su nombre”

Con esta norma la Solicitud Tipo 08 pasó de ser una solicitud tipo destinada a dar cumplimiento al art. 13 del Dec Ley 6582/58 y al principio  de rogación en lo que a la petición de transferencias de dominio se  trata, a ser considerada un contrato privado con las consecuencias  jurídicas que ello conlleva. Entre ellas, la caducidad de la oferta ante  el fallecimiento del vendedor prevista por el art. 976 del Código Civil y  Comercial de la Nación para los contratos entre ausentes.

Este criterio fue, y sigue siendo hasta la fecha, la postura del Departamento de Asuntos Normativos de la DNRPA cuando, consultados  respecto la posibilidad de inscripción de transferencia de dominio  cuando no mediara aceptación de la oferta previa al fallecimiento del  titular registral con la correspondiente firma certificada del adquirente, en sus Dictámenes manifiesta que ello no resulta procedente toda  vez que el fallecimiento del titular registral antes de la aceptación del  adquirente produce la caducidad de la oferta de venta.

Y esta postura fue convalidada judicialmente en los fallos “Filkenstein,  Edith A s/ Recurso de apelación” (expte. 11688) de la Cámara Federal de  Apelaciones de Mar del Plata, “López, Rita del Valle c/ DNRPA s/ Recurso  judicial” (expte. 109/2013) de la Sala A de la Cámara Federal de Apelaciones de la Cuarta Circunscripción Judicial de Córdoba entre otros.

Pero en este ámbito, el judicial, la opinión no es unánime: el fallo “Servin, Octavio C c/ Ministerio de Justicia y Derechos Humanos – Registro  Propiedad Automotor s/ Apelación ante denegatoria del Registro de  la Propiedad Automotor” (expte 13927) de la Cámara Federal de Resistencia resuelve lo contrario.

Y en este sentido , Cornejo ha presentado ponencias en el XII y XIII Congreso Nacional de Encargados de Registro celebrados  en el mes de noviembre de 2016 y 2018 respectivamente en las que  enfatiza que la Solicitud tipo 08 no es contrato de transferencia “…sino solo un instrumento rogatorio para ser presentado ante un organismo del Estado que realiza una inscripción constitutiva y no causal” , en la misma línea,  se ha pronunciado la Comisión de Asuntos Normativos de la AAERPA en su Dictamen CAN Nº 3/ 2022 cuya lectura  se recomienda enfáticamente en www.aaerpa.com.

11.- Pero teniendo en cuenta los Dictámenes uniformes, al menos hasta ahora, una de las preocupaciones de todos los registradores al momento de calificar el trámite  de transferencia es ¿seguirá vivo el titular?

Antes que la DNRPA suscribiera el Convenio con el Registro Nacional de las Personas (RENAPER) por el cual los registradores acceden a su base de datos, la determinación de la supervivencia del titular registral , devenía del conocimiento personal del encargado.

Con la suscripción del Convenio con el RENAPER, los registradores acceden a su base de datos y esta consulta, constata los datos de identidad de los autorizados a conducir , la determinación del domicilio legal de los adquirentes, (circular DN 17/19 y Disposición DN 318/19)  y por circular DN 17/21, se suma corroborar el  eventual fallecimiento de las personas, siendo  obligatoria a los fines  de la calificación del trámite de transferencia.

Con la disposición DN 138/22 se produjo una modificación en el  art. 9 de la Sección I del Título I del DNTR muy importante: se eliminó  el párrafo , en el que se establecía que la Solicitud Tipo 08, suscripta exclusivamente por el  vendedor instrumentaba en favor del tenedor una oferta de venta.  Pero,  aún con esta eliminación de la referencia a la oferta de venta , la  cuestión que nos planteamos  en nuestra propuesta de reforma normativa de noviembre 2022 como en la ponencia de la autora citada ante AAERPA , es que acontece en transferencias que se inscriben mediando Denuncia de Compra  y Posesión, en la que por haberse inscripto previamente Denuncia de Venta, se prescinde de la firma del vendedor para su inscripción.

Como ya lo expusimos, y coincide Botteri, entendemos que el fallecimiento   del titular registral no debe obstaculizar la transmisión,  definitiva o condicional mediando Denuncia de Compra y Posesión.

12.- Lo expresado por los siguientes motivos:

a) en los considerados de la Disposición DN317/18, fundante de la regularización dominial que surge de la denuncia de compra y posesión se expresa que las voluntades de compra y de venta, han sido expresadas con sendas denuncia, de lo cual surge que en la inteligencia del creador de la norma, debe interpretarse que la voluntad de venta del titular es indubitable y mal puede entenderse lo contrario porque este haya fallecido al momento de interponerse la denuncia de compra y posesión,  aquella ya ha sido plasmada y no puede ni debe revertirse.

b) para esta transferencia de oficio, no resulta necesario que se suscriba la st.08, ello estña suplido por lo expresado en la denuncia de venta, mas si, cuando fuere necesario, ha operado el asentimiento conyugal.

c) en tal caso, la st. 08 es un instrumento de rogación, y no un contrato como lo indica el fallo Finkelstein y doctrina consecuente.

d) del modo aquí planteado, no resulta motivo de objeción al progreso de la transferencia de oficio,  la  noticia del fallecimiento del titular registral.

e) citando a Botteri, coincidimos en que “al habilitar la posibilidad de inscripción de transferencia (definitiva o condicional) mediando Denuncia de Compra  y Posesión y existiendo previamente Denuncia de Venta del titular  registral, la DNRPA refuerza uno de los pilares de la registración: la  seguridad jurídica dinámica o de tráfico, que refiere a la protección que merecen aquellas personas que intervienen en la circulación de los bienes que por su importancia económica requieren registración.”

Ello por cuanto, esta autora, considera que la  transferencia –definitiva o condicional- mediando Denuncia de Venta, sin que sea necesaria la  suscripción de la Solicitud Tipo 08 que se acompaña con la denuncia de Compra y Posesión por parte del titular registral, la Solicitud  Tipo 08 adquiere claramente la calidad de instrumento rogatorio y  no de contrato de transferencia; resultando en consecuencia irrelevante que en oportunidad de la inscripción de la transferencia se  haya producido el fallecimiento del titular registral.

f) Por ende, con  Denuncia de Venta, hacia el poseedor, puede realizarse la transferencia de oficio, y si lo fuere a un tercero, notificando a éste se realiza transferencia de oficio condicional, por 24 meses y si nadie se opusiera, el poseedor allí adquiere  el título definitivo, pudiendo en ese período ejercer actos de dueño, incluso transferir el rodado,  sujeto a condición.

g) nuestro planteo,  además se funda esencialmente en las normas del CC y C sobre posesión, como los arts.. 1909, 1911,1912, 1916,1918,1919, 1928,   1929, 1930, 1936 y 1937  del CC y C, y consecuente con ello, tenemos que, corresponde   se permitan posesiones  de sucesivos adquirentes por boleto, de  herederos,  del cónyuge supérsite, y de cooposeedores, atento a las facultades del poseedor a título de dueño, enunciadas en las normas referidas de la ley civil de fondo.

h)  La oposición del titular a la posesión, reiteramos, debe ser judicial, no administrativa, más contando con  denuncia de venta, ya que entender lo contrario traiciona la teoría de los actos propios y contradice la voluntad del titular, por otra parte y habiendo denuncia de venta si éste ha fallecido y no hay ninguna otra causal de restricción, para transferir, la misma debe proceder de oficio no siendo aplicable el art. 976 del CC y C y lo previsto en la doctrina Finkelstein, de caducidad de la st. 08,ya que en realidad la venta está cerrada.

i) por lo expuesto, entendemos conveniente que la DNRPA, debiera dejar aclarado que en caso de existir denuncia de  venta del titular registral en relación  al poseedor o un tercero, que da lugar a la potencial transferencia de oficio directa o condicional, la misma no se verá impedida por el fallecimiento del titular,  por aplicación del art. 976 del CC y C, doctrina Finkelstein y circular DN nº17/21, atento a que, en realidad, la compraventa se ha materializado con el desapoderamiento del bien, por el titular, conforme a la denuncia de venta practicada en los términos del art. 27 del RJA.

j) por otra parte, si el poseedor fallece, el artículo 1901 CCC, dice que el heredero continúa la posesión de su causante, se deduce que ese heredero o los herederos pueden pedir al juez del sucesorio, que el Registro  tome nota que ellos  continuarán la posesión del causante y así exigir una cédula de poseedor a su favor. Más cuando el artículo 2277 indica que los herederos ocupan el lugar del fallecido.

13,. En forma consecuente,  interpretamos que la denuncia de venta formulada en los términos de los arts. 7 y 8 del cap. V t; II DNTR,  configura motivo suficiente para la traslación dominial de oficio, en forma directa o condicional,  no obstando a ello que el titular hubiera fallecido al momento de la inscripción.

Anuncio publicitario

Deja una respuesta

Introduce tus datos o haz clic en un icono para iniciar sesión:

Logo de WordPress.com

Estás comentando usando tu cuenta de WordPress.com. Salir /  Cambiar )

Foto de Facebook

Estás comentando usando tu cuenta de Facebook. Salir /  Cambiar )

Conectando a %s

A %d blogueros les gusta esto: