Tiempo atrás, señalamos que, a nuestra interpretación, el asentimiento conyugal ya formulado por el cónyuge no titular de un automotor para una transferencia, inserto en la st. 08, con su firma certificada, ya está expresado como tal, a los fines de brindar conformidad con el acto traslativo a realizar por el titular registral (y su cónyuge) en cuanto a enajenar un automotor que es bien de la comunidad de gananciales del matrimonio.
Y que su fallecimiento una vez prestado y antes de ingresar el pedido de transferencia al registro competente, no es motivo de observación el encargado del seccional, si éste, al calificar el trámite, entiende que la voluntad del cónyuge no titular, por su fallecimiento, ya no existe, cuando en realidad ha sido brindada en tiempo oportuno para el acto, porque es dable destacar que el cónyuge no es parte del acto de venta, y ya prestó el asentimiento, único recaudo al efecto, no es un asentimiento genérico, que sí podría objetarse, sino expreso y restringuido al acto que se procura inscribir.
Lo expuesto, ha sido sostenido en comentarios formulados en Panorama registral de junio del año 2020 , tangenciales al análisis de caducidad de la st. 08 por el fallo Servin, por Fernando Malvestuto y por Fabiana Cerutti, en los ciclos de conferencias y talleres que dicta la FUNDACION Fucer de AAERPA, en octubre, también de este año.
Pero, algunos registradores y la DNRPACP, en la expedición de tickets de consulta aunque sin fundamento alguno, sostienen lo contrario.
Dicho análisis, ya lo formulamos en otras notas y allí remitimos (ver aquí: https://capacitacionesmascheroni.wordpress.com/2020/10/29/nuevamente-el-asentimiento-conyugal-del-conyuge-ya-fallecido/) , en esta oportunidad responderemos a otros dos, relacionados con el asentimiento conyugal, el que alude a la prestación del mismo, estando el cónyuge inhibido (también realizado en Panorama , https://panoramaregistral.com.ar/category/eduardo-mascheroni/) y sobre los elementos constitutivos del asentimiento, concepto introducido en el art. 457 del CC y C.
Veamos.
1.- CONYUGE NO TITULAR INHIBIDO:
Que acontece si el cónyuge no titular que debe prestar su asentimiento en los términos del art. 470 del CCC, por cuanto se transmite un automotor que es bien ganancial del matrimonio, se encuentra inhibido?
Allí debemos discernir, el origen y causa de la deuda que da lugar a la inhibitoria, si la inhibición obedece a deudas comunes de ambos cónyuges (art. 461 del CC y C) no es factible brindar el asentimiento, sin anuencia judicial, o si está motivada en la educación de los hijos del matrimonio.
Ahora bien, y por el mismo precepto, si la deuda obedece a otras causales,¿ no es obstáculo para brindar el asentimiento, nuevamente y como señalamos supra, por aquello que no es el propietario del bien, y no está disponiendo de su patrimonio o bienes registrados a su nombre.?
2.- LOS ELEMENTOS CONSTITUTIVOS: esta figura ha sido introducida, como dijimos por el CC y C, EN EL AÑO 2015, cuando en el art. 457 se señala que ARTICULO 457.- Requisitos del asentimiento. En todos los casos en que se requiere el asentimiento del cónyuge para el otorgamiento de un acto jurídico, aquél debe versar sobre el acto en sí y sus elementos constitutivos.
Apreciaremos a que se alude con ello:
a)Para este análisis tomamos como referencia las notas publicadas en su web por el dr. Javier Cornejo y en Ambito registral nº 114, por el Dr. Juan Pablo Cerana, cuando se señala, que los cónyuges certifican sus firmas en Solicitudes Tipo 08, generalmente ante escribanos públicos, y en dichos instrumentos, en los últimos casos, suele mencionarse en las fojas notariales que alguno de sus rubros se encuentra al momento de la suscripción dejados “en blanco” para ser completados con posterioridad, una vez se lleve a cabo el negocio jurídico respectivo, lo que en muchos casos ocurre con pronunciada distancia temporal de impuesta la firma.
La pregunta en particular del dr. Cerana, es ¿cuáles de dichos rubros pueden ser dejados en blanco? Y en caso de que ello ocurra, ¿pueden los mismos subsanarse?
b)El asentimiento conyugal que observamos en art. 457 y 470 del CC y C,, debe ser entendido en el marco de dichas normas y su implicancia en el Régimen Jurídico Automotor , dado que la modificación de la figura del consentimiento conyugal plasmada en el art. 1277 del viejo CC al actual asentimiento, no solo fue terminológica, sino que el legislador pretende garantizar los derechos que pudieran verse afectados para quien habiendo contribuido a la adquisición del bien podría verse despojado, o cuando la disposición de bienes propios pudiera comprometer el futuro familiar.
c)Y siguiendo con lo reglado para el consentimiento, el requisito incluso podía perdurar posterior
a la liquidación de la sociedad conyugal, lo que encerraba un fin claramente protectorio que primaba sobre el pleno ejercicio del derecho de propiedad tan cara a nuestra normativa civil.
La pretensión de este asentimiento respondía a un acto jurídico unilateral y expreso que
no imponía la calidad de parte a quien lo brindaba en el negocio jurídico, sino por el contrario daba su aval para que el mismo se lleve a cabo, lo que nos lleva a afirmar que una vez prestado, y sino es anulado por el propio interesado, queda firme, contrariamente a lo que sostienen hoy algunos registradores y asesores de la DNRPA, en cuanto a que el deceso del cónyuge lo extingue. Por ello, si resultaba revocable y revisable en instancia judicial, incluso a pedido de la parte que pudiera verse afectada ante una manifestación que pudiera resultar abusiva, injustificada o desmesurada.
d) en el digesto de normas técnico registrales, dentro de la Sección 3ª del Capítulo 1° del título relativo al régimen patrimonial del matrimonio, y bajo la denominación de “Disposiciones comunes a todos los regímenes”, se trata la cuestión del asentimiento conyugal en el CCC, particularmente los artículos 456 a 460 y 470, y como una clara cuestión a tomar en consideración cabe tener en claro lo establecido por el artículo 454, en cuanto dispone que las normas que mencionamos son inderogables por convención de los cónyuges y salvo una normativa específica para alguno de los regímenes que establece el propio código, lo que importa decir, en los términos del artículo 12 del CCC, es que sobre la particular pesa una cuestión de orden público.
Esa circunstancia ha motivado a la doctrina civilista expresar: “…la norma nos indica que en esta sección nos encontraremos ante un conjunto de normas comunes que se erigen en un régimen patrimonial primario, el que se impone por sobre la voluntad autónoma de los esposos, y que halla su justificación en la protección y plena realización de una serie de derechos de registro constitucional reconocidos a los miembros de la pareja, a integrantes del grupo familiar, e incluso de terceros ajenos a ella. De tal modo, cualquier convenio privado que contravenga su contenido no surtirá efecto alguno, con la excepción de aquellos casos en que sea el mismo Código el que autorice su realización. (comentario de la Dra. Marisa Herrera en Lorenzetti, Ricardo Luis (director); “Código Civil y Comercial de la Nación Comentado. Tomo III”; Rubinzal – Culzoni Editores; Buenos Aires.
e) El asentimiento se exige , cuando, se dispone de vivienda familiar y para enajenar o gravar, los bienes registrables, las acciones nominativas no endosables y las no cartulares, con excepción de las autorizadas para la oferta pública, las participaciones en sociedades , establecimientos comerciales, industriales o agropecuarios.
Es de notar que el asentimiento se requiere también siempre que haga promesa de esos actos, siendo pasibles en su caso de los mismos requisitos y sanciones que establecen los artículos 456 a 460.
f) En lo que nos atañe, es de interés el inciso a.- del artículo 470, en tanto expresamente establece que rige para los casos de enajenación, gravamen o promesa de dichos actos en los casos de bienes registrables.
g) En cuanto a la forma del asentimiento, ¿basta con la mera formalidad de estampar la firma en un instrumento o existen otros requisitos que hacen a la perfecta validez del acto de asentir? En esa orientación el CCC ha incorporado algunas cuestiones que merecen mencionarse y que modifican el sistema anterior en cuanto sólo disponía del asentimiento sin más.
Así el artículo 457, establece, “Requisitos del asentimiento. En todos los casos en que se requiere el asentimiento del cónyuge para el otorgamiento de un acto jurídico, aquél debe versar sobre el acto en sí y sus elementos constitutivos”.
h) Esto es, ya no basta sólo con asentir, por ejemplo, la compraventa, sino que también deben establecerse , ESTOS SON LOS ELEMENTOS CONSTITUTIVOS, el precio por la cual la misma se lleva a cabo, las condiciones de pago, fechas de entrega, etc.
O sea estamos ante un consentimiento informado, que tutela derechos de quienes puedan verse en una situación de vulnerabilidad, lo que viene dado no sólo por una cuestión socio – económica sino también en lo relativo a quienes por circunstancias particulares o de desconocimiento puedan verse sometidos ante quienes guarden mayor conocimiento de una cuestión concreta, o por el ejercicio de violencia de género.
Lo que en definitiva se promueve en este marco es la debida comprensión cabal del acto que se lleva adelante, estableciendo pisos tuitivos que procuran garantizar institutos que como la familia tienen una cara repercusión social.
i)Por otra parte, las exigencias que establece la norma no resultan inaccesibles para quienes van a ser parte del acto, en tanto y en cuanto son condiciones básicasdel mismo y no importan un plus de exigencias que puedan ser consideradas exasperantes, afectando el ejercicio del comercio o imponiendo cargas que desalienten el intercambio de bienes. Antes bien, garantizan que el asentimiento pueda brindarse con mayor facilidad, pues de llevar a conocimiento del cónyuge que debe brindarlo las condiciones del acto, limitarán sus posibilidades a una negativa injustificada, la que, en los términos del artículo 458 del CCCN pueda requerir que alguna de las partes, o el cónyuge titular o su “co-contratante”, deban recurrir a la justicia para obtener el asentimiento.
j) Por ende, hemos determinado ya que el asentimiento se requiere a la hora de determinados actos y que este asentimiento es de orden público. Lo que nos resta determinar, y la solución está clara en la normativa, es la sanción ante el eventual incumplimiento.
En este caso, la respuesta volvemos a encontrarla en el artículo 456 del CCCN que determina, en la última parte de su primer párrafo que quien no ha brindado su asentimiento podrá requerir la nulidad del acto en un plazo no mayor a los seis meses de haber tomado conocimiento de este o que se haya finalizado el régimen matrimonial.
k) Esta nulidad es relativa, pues admitirá que el cónyuge que no prestó el asentimiento respectivo pueda ratificarlo por la vía respectiva sin más exigencias, siendo esta también una nulidad que tiene por finalidad garantizar un régimen tuitivo.
l) Es de notar que el asentimiento es un acto complejo en tanto involucra determinadas características del negocio, no sólo el tipo de acto, sino también los elementos constitutivos del mismo. Con esta apelación queremos manifestar que, si el mismo hubiera sido incompleto, esto es, no hubiera estado presente el precio o la causa, debe entenderse que el deber de información al que hemos hecho mención previamente no se cumple, siendo el acto pasible de las mismas sanciones que determinan los artículos ya analizados.
3.- En cuanto a LA NORMATIVA QUE REGULA LA MATERIA DEL AUTOMOTOR, la Disposición D.N. 353/15 fue la encargada de realizar las modificaciones normativas pertinentes en el Digesto de Normas Técnico-Registrales (en adelante DNTR).
Entre sus fundamentos, la mencionada disposición establece que: “…resulta menester introducir las modificaciones necesarias en el Digesto de Normas Técnico-Registrales del Registro Nacional de la Propiedad del Automotor para la incorporación de los institutos jurídicos que se han puesto en vigencia con el nuevo CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN y las modificaciones correspondientes a las referencias normativas”.
Una de estas modificaciones tiene lugar en el Capítulo VIII del Título I del DNTR, en, las Secciones 1ª y 2ª, donde las mismas resultan modificadas en su totalidad, dictándose un nuevo cuerpo de artículos.
En la Sección 1ª, que tiene un solo artículo, se establece que, en los casos de transferencia, baja
o gravamen de un vehículo, deberá requerirse el asentimiento conyugal, remitiendo en el caso al artículo 470 del CCCN. Debe notarse, como cuestión de color, que su segundo párrafo aún menciona que el “consentimiento” no procede cuando el gravamen sea para saldo de precio.
Lo que sí nos interesa mencionar y debatir se encuentra en la Sección 2ª de dicho capítulo, toda vez que ha dado lugar a algunas interpretaciones divergentes.
Como fuera mencionado, la actual normativa de fondo no toma el asentimiento conyugal sin más, bastando una mera expresión de voluntad, sino particularmente que quien brinda el asentimiento
lo haga en conocimiento de todos los elementos constitutivos del acto.
4.- Como dijimos, estas circunstancias aluden a cuestiones de fondo, requiriendo tener por conocidos sobre cuál objeto se realiza un determinado tipo de acto, cuál es la causa que lo impulsa, si hay un compromiso dinerario (pago) y en su caso a qué monto asciende.
En la materia, el DNTR no se ha apartado de lo normado en el CCC , pues el artículo 1° de la Sección 2ª, en sus cuatro incisos regula la forma en que el asentimiento se tendrá por prestado. 5.- Así, vamos a apreciar dicha norma, en los incisos que plantea el caso concreto:
a. Mediante la firma debidamente certificada, según lo establecido en el Capítulo V–título I del DNTR, en la respectiva solicitud tipo. En tal sentido, cabe apreciar que sería atinado que este inciso se actualizara conforme a las disposiciones del CCC relacionadas con la apreciación de los elementos constitutivos del asentimiento, ya que de otro modo, al no hacerlo el encargado del seccional como certificante o que realizare la misma, sin cumplimentar dichos recaudos, se quebrante el principio tutelar del CCC, EN CUANTO SE PRETENDE QUE EL CONYUGE QUE ASIENTE LO HAGA CON TOTAL CONCIENCIA DEL ACTO AL CUAL PRESTA SU CONFORMIDAD.
b. Mediante instrumento público o privado con firma certificada, en el segundo caso, por el que se otorgue el asentimiento, el que deberá versar sobre el acto y los elementos constitutivos del mismo, esto es reseñar con precisión a que solicitud tipo 08 se refiere, dominio del automotor, a quien se enajena, etc.
c. Mediante poder que podrá otorgarse al otro cónyuge o a un tercero y que deberá tener también alusión no sólo al acto, sino, además, sus elementos constitutivos.
d. Mediante autorización judicial en los términos del artículo 458 del CCC, ya citada supra.
6.- Por ello, en los trámites ante los Registros Seccionales, donde se requiere del asentimiento conyugal, se debe tener en consideración que:
a. existe clara voluntad de una persona de vender su vehículo y presentarse en compañía de su cónyuge a certificar firmas en la respectiva Solicitud Tipo 08, ante el certificante.
b. La petición de inscripción de transferencia ya suscripta por las partes en dicha Solicitud Tipo, con las firmas certificadas ante un escribano quien en la foja de certificación hace constar que determinados rubros se encuentran en blanco, se vincule los mismos a la naturaleza del asentimiento que brinda.
c.-el asentimiento debe ser expreso, ya sea en la solicitud tipo, instrumento público o privado, o dado por apoderado, o mediante autorización judicial.
d.- no se admite el asentimiento en forma GENERICA y reiteramos, debe VERSAR SOBRE EL ACTO EN SI Y SUS ELEMENTOS CONSTITUTIVOS, CONFORME arts. 375 CCC y 454 del mismo código.
e.- tener en cuenta que, en relación a la prenda, está vigente la Circular D.N. Nº 37/1997, de fecha 15/07/1997, que requiere del control de inhibición y asentimiento conyugal en la prenda por préstamo, pero no se realiza dicho control en la prenda por saldo de precio, cuestión que debe analizarse si no se encuentra hoy comprometida por la normativa tuitiva del CCC que mencionamos, al igual que controla la certificación de firmas en todos los ejemplares y hojas continuación de la prenda .
7.- Por todo ello, podemos aseverar que, el asentimiento conyugal engloba un régimen protectorio, que como tal debe ser comprendido siempre en beneficio de aquel en a quien se otorga, o de las situaciones que procura tutelar, debe prestarse en el caso de pretender enajenar o gravar bienes gananciales registrables, o en los casos de promesa de dichos actos.
La sanción que pesa sobre los actos que no satisfacen la obligación legal es la nulidad relativa, pues puede ser confirmado a posteriori por el cónyuge que no prestó su asentimiento en la forma establecida por el CCC, como ya se expuso.
El Digesto, por lo tanto, no puede apartarse de lo normado por la ley de fondo y, en tal sentido, preveer que en particular, cuando el asentimiento conyugal, se brinda con el encargado del seccional, se tengan en consideración los denominados elementos constitutivos del mismo, y controlar que ello acontezca cuando los certificantes son otros sujetos, ergo, escribanos y testigos certificantes de firma en la prenda, lo que supone remitir al CCC en el inciso a.- del artículo 2° de la Sección 2ª del Capítulo 8° del Título 1°, del digesto, en forma explícita.
8 .- En cuanto al CONYUGE INHIBIDO, retomando lo expresado supra, que no es titular y debe prestar el asentimiento, no existe obstáculo alguno en que lo brinde, ya que no es el titular del bien, conforme arts, 461, 467, 470 y como precedente, el art. 5º de la ley nacional nº 11357, excepto que la inhibición obedezca a deudas comunes de ambos cónyuges (art. 461 del CC y C), donde no es factible brindar el asentimiento, sin anuencia judicial.